Por este conducto se informa sobre lo dispuesto en el artículo 29 fracción II, inciso b) de la Ley Aduanera, el
cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 29. Causarán abandono a favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los siguientes casos:
I. …..
II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:
a) ….
b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o
corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos. Los
plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con
instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías que se trate.
De acuerdo con lo establecido en el referido artículo, para que dichas mercancías puedan ser retiradas para
someterse a algún régimen aduanero, el propietario o consignatario de la mercancía que se presente ante el
recinto fiscalizado para solicitar su salida, presentará el pedimento validado y pagado con el que se destinará la
mercancía a algún régimen aduanero y acreditará plenamente su propiedad, aún cuando no se haya agotado el
procedimiento de notificación a que se refiere el artículo 32, primer párrafo de la Ley Aduanera, debiendo
observar en todo momento lo dispuesto en las Reglas 2.2.2., 2.2.5. y 2.2.6. de las Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior vigentes.
La disposición de la mercancía y los plazos a que hace referencia el presente Boletín Informativo, podrán
suspenderse en los casos que establece la Ley y en los siguientes supuestos:
1. Cuando se solicite la retención o inmovilización de la mercancía por parte de alguna autoridad.
2. Cuando se requiera analizar la documentación e información con que se pretendan retirar las
mercancías con alguna Administración Central de la Administración General de Aduanas.
Aprovechando la ocasión para mandar un cordial saludo.
|