Con base en la regla 2.4.5 que señala:
“Para los efectos de los artículos 20, fracción IV, primer párrafo y 53 de la Ley, las mercancías que sean
introducidas al territorio nacional o sean extraídas del mismo, mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas,
deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables.
Cuando se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con mercancía sin contar
con el pedimento correspondiente, la empresa transportista estará obligada a presentar un aviso a la aduana
fronteriza por la que hayan ingresado o salido dichos furgones, independientemente de que los mismos se hayan
sometido a la revisión de rayos X o Gamma, dentro de los 2 días siguientes al de la fecha de introducción o
extracción del furgón de que se trate.
Dicho aviso deberá contener la siguiente información de los furgones que no cuenten con el pedimento
correspondiente:
I. Datos de identificación del furgón.
II. Cantidad y descripción de la mercancía. En caso de que no se cuente con esta información al momento del
aviso, la empresa ferroviaria así lo asentará, comprometiéndose a proveerla antes de que los furgones sean
retornados a la aduana de que se trate.
Presentado el aviso, la empresa transportista contará con un plazo de 15 días naturales para retornar la
mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185,
fracción I de la Ley.
Cuando la empresa transportista no esté en posibilidad de retornar la mercancía en el plazo señalado en el
párrafo anterior por caso fortuito o fuerza mayor, deberá presentar un aviso por arribo extemporáneo justificando las causas que motivaron el retraso.
Transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la
mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades
de comprobación.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, mercancía
comprendida en el Anexo 10 y ropa usada, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes.”
Se informa que se liberará el próximo 21 de agosto la versión actualizada de SICOFE que
permite el control de los retornos de carros de ferrocarril que se hayan introducido/extraído del
territorio nacional sin la documentación correspondiente.
A efecto de que la Aduana esté en posibilidades de registrar en SICOFE los datos del carro que
se va a retornar, la empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá entregar a la
Aduana el Aviso de Retorno conforme lo señala la regla 2.4.5.
Una vez que la Aduana registre en SICOFE el Aviso de Retorno, la empresa concesionaria de
transporte ferroviario deberá declarar el carro en una la Lista de Intercambio correspondiente a
fin de que el estatus del carro cambie su estado de Pendiente de retorno a Retornado.
La declaración del carro a retornar deberá hacerse en el registro 493, indicando en el campo 10“Tipo de servicio” la letra “R” lo cual indica que es un carro para retornar a su origen.
Con esto el carro podrá volver a ser utilizado en las subsecuentes Listas de Intercambio.
Sin más por el momento, reciban un cordial saludo. |