En referencia a los cuestionamientos que los usuarios de comercio
exterior, han presentado ante diversas autoridades del Servicio de
Administración Tributaria, con respecto al CALCULO del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto Especial Sobre Producción
y Servicios (IEPS), con motivo de las reformas a la Ley del IVA y
a la Ley del IEPS, publicadas en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de diciembre de 2013, se comunica lo siguiente:
1. Impuesto
al Valor Agregado (artículos 1, 24,
25, 27 y 28 de la Ley del IVA).
Para calcular el IVA tratándose
de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación
temporal para elaboración, transformación o reparación
en programas de maquila o de exportación; de depósito
fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación
de vehículos; de elaboración, transformación
o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado
estratégico; los sujetos obligados aplicarán la tasa
del 16%, al monto que resulte de la suma de las siguientes cantidades,
conforme a las disposiciones aplicables:
El valor en
aduana de las mercancías, esto es,
el valor de transacción de las mismas, que se entiende como
el precio pagado por ellas, conforme al artículo 64 de
la Ley Aduanera.
El monto de los aprovechamientos que se tuvieran que
pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva,
entre otros, la cuota compensatoria que se tuviera que pagar de acuerdo
al régimen DEFINITIVO conforme a la resolución
que corresponda.
El monto de las contribuciones que se tuvieran que
pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva,
entre otras, el impuesto general de importación, salvo que
se aplicará el beneficio arancelario de un Tratado Internacional
del que México fuera parte, aclarando que podrán digitalizar
el certificado de origen en el trámite de su operación
de comercio exterior o algun otro supuesto establecido en la
Ley Aduanera.
SE ACLARA, que tratándose del Derecho de Trámite Aduanero
que en importaciones definitivas, invariablemente, se calcula aplicando
al valor en aduana de las mercancías la tasa o cuota del 8
al millar conforme a lo señalado en la fracción I del
artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, se habrá de
estimar dicho monto, salvo que se trate de alguno de los casos en
los que no se encuentren obligados al pago del DTA.
Lo anterior, con independencia del monto del DTA pagado a una cuota
fija de aproximadamente $281.00 al tratarse de una importación
temporal para elaboración, transformación o reparación
en programas de maquila o de exportación; o de elaboración,
transformación o reparación en recinto fiscalizado, ó bien,
del monto del DTA pagado a una tasa o cuota de 1.76 al millar al
tratarse de una importación temporal de bienes de activo fijo
que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas
de exportación autorizados por la Secretaría de Economía
o maquinaria y equipo que se introduzca a territorio nacional para
destinarlos al régimen de elaboración, transformación
o reparación en recintos fiscalizados, conforme a lo señalado
en la fracción II y III del artículo 49 de la Ley Federal
de Derechos.
2. Impuesto Especial Sobre Producción
y Servicios (artículos 1, 2, fracción I, 12, 13,
14 y 15 de la Ley del IVA).
Para calcular el IEPS tratándose
de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación
temporal para elaboración, transformación o reparación
en programas de maquila o de exportación; de depósito
fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación
de vehículos; de elaboración, transformación
o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado
estratégico; los sujetos obligados aplicarán la tasa
aplicable según lo previsto en el artículo 2, fracción
I de la Ley del IEPS y demás disposiciones aplicables, al
monto que resulte de la suma de las siguientes cantidades:
El
valor en aduana de las mercancías, esto es,
el valor de transacción de las mismas, que se entiende como
el precio pagado por ellas, conforme al artículo 64 de
la Ley Aduanera.
El monto de los aprovechamientos que se tuvieran que
pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva,
entre otros, la cuota compensatoria que se tuviera que pagar de acuerdo
al régimen DEFINITIVO conforme a la resolución
que corresponda.
El monto de las contribuciones que se tuvieran que
pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva,
entre otras, el impuesto general de importación salvo que
se aplicará el beneficio arancelario de un Tratado Internacional
del que México fuera parte aclarando que podrán digitalizar
el certificado de origen en el trámite de su operación
de comercio exterior; o algún otro supuesto establecido en
la Ley Aduanera, a excepción del impuesto al valor agregado.
SE ACLARA, que tratándose del Derecho de Trámite
Aduanero que en importaciones definitivas, invariablemente, se calcula
aplicando al valor en aduana de las mercancías la tasa o cuota
del 8 al millar conforme a lo señalado en la fracción
I del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, se habrá de
estimar dicho monto, salvo que se trate de alguno de los casos
en los que no se encuentren obligados al pago del DTA.
Lo anterior, con independencia del monto del DTA pagado a una cuota
fija de aproximadamente $281.00 al tratarse de una importación
temporal para elaboración, transformación o reparación
en programas de maquila o de exportación; o de elaboración,
transformación o reparación en recinto fiscalizado, ó bien,
del monto del DTA pagado a una tasa o cuota de 1.76 al millar al
tratarse de una importación temporal de bienes de activo fijo
que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas
de exportación autorizados por la Secretaría de Economía
o maquinaria y equipo que se introduzca a territorio nacional para
destinarlos al régimen de elaboración, transformación
o reparación en recintos fiscalizados, ó una importación
temporal de activo fijo, conforme a lo señalado en la fracción
II y III del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
En
este orden, los sujetos obligados que al calcular el IVA y el IEPS,
en sus pedimentos �declaración bajo su responsabilidad-,
omitan considerar los montos señalados en la legislación
aplicable, incumplirán con las obligaciones fiscales y aduaneras
que establecen los ordenamientos antes señalados, así como
la Ley Aduanera en su artículos 1, 35, 36, 43, 52, 53, 81,
83 y 90, afectando en consecuencia, el despacho de sus operaciones
de comercio exterior.
Sin más por el momento, reciban un cordial saludo. |