Sólo se aplica para importaciones definitivas de automóviles
cuyo año modelo corresponde al año modelo en que se efectúa
la importación, o a los 10 años modelo inmediatos anteriores.
El IGI deberá ir actualizado, ver actualizaciones
BASE = (VA + IGI + DTAPP)
Para el caso a que se refiere el artículo 2 segundo párrafo
(autos blindados) se usará la siguiente fórmula:
BASE = ((VA-VB) + IGI + DTAPP)
En caso de no conocerse el monto del blindaje el monto base sera:
BASE
= ((VA * 0.80) + IGI + DTAPP)
A la fecha el calculo se realiza sobre valor en aduana pero el
Art. de la Ley del ISAN indica que el calculo se debe realizarse
sobre el valor de enajenación, lo que se confunde con el valor
comercial del vehículo al no existir ninguna definición de
Valor de Enajenación, por lo que seria conveniente que en este
manual se definiera la base correcta para el calculo de este
impuesto.
El Impuesto General de Importación que se considera para la
base gravable es el arancel general de la TIGI y no el realmente
pagado.
Formas de pago que se consideran:
Descripción |
SAAI Fase III |
SAAI M3 |
IGI |
0, 1, 2, 3, 4, 6 y 7 |
0, 2, 4, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 |
DTA |
0, 1, 3, 6 y 7 |
0, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 |
CC |
0, 1, 2 (en caso de ser provisional) 3, 4, 6 y 7 |
0, 2, 4, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 |
Esta base se utiliza para calcular el ISAN de acuerdo a las
siguientes fórmulas:
A) Para EL ARTÍCULO 3, fracción I de la Ley del ISAN se
aplicará la siguiente fórmula:.
Para LS > = BASE >= LI
X = ((BASE - LI) x (PE/100)) + CFI
Si BASE > PRTO, entonces Y = (BASE - PRTO) x (PRED/100)
Si BASE < = PRTO, entonces: Y = 0
ISAN = RED[ X - Y ] x FACTISAN
B) Para el artículo 3 Frac. II de la Ley del ISAN se aplicará
en base a la siguiente fórmula:
ISAN = RED[BASE x (5/1OO)] x FACTISAN
Al momento en que se efectúe el Pago del Pedimento
definitivo.
Al momento en que se efectúe el pago del pedimento.
Sólo en rectificaciones (Ver rectificaciones).
Sólo en rectificaciones (Ver rectificaciones).
Artículos 1,2,3,7,8,10, 11 y 14 de la Ley del ISAN.
Artículos 5 y 6 Transitorios (Vigentes en 1997 y 1998).
NOTA ACLARATORIA:
Toda vez que no siempre se utiliza el valor de los
bienes para el cálculo del impuesto general de importación
como lo indica el artículo 49 de la LFD en sus fracciones I y
II, para el cálculo del DTA se utilizará el valor en aduana. |